lunes, 18 de junio de 2012


REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN, CUIDADO Y CONSERVACIÓN DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE BENIDORM

REGLAMENTO

Para la administración, cuidado y conservación del Cementerio Municipal de Benidorm

TÍTULO 1º

Disposiciones generales

Art. 1º.-
            El Cementerio Municipal de Benidorm hase (sic) construido con fondos exclusivamente municipales y por tanto corresponde al Ayuntamiento la administración cuidado y conservación del mismo, sin perjuicio del respeto debido a la jurisdicción y derechos de la Iglesia Católica en la parte del mismo que haya sido consagrada.

Art. 2º.-
            Como consecuencia de dicha administración corresponde al Ayuntamiento:
1º.- Todo lo concerniente a tarifas, pompas, conducción de cadáveres y cuanto se relacione con el régimen y gobierno de tan importantes servicios.
2º.- La distribución de zonas y plantaciones y la enajenación de terrenos y sepulturas.
3º.- La percepción de todos los derechos y emonumentos que produzca; siendo a la vez de cuenta del Ayuntamiento cubrir cuantos gastos sean precisos para la conservación y reparación del mismo
Art. 3º.-
            Para la dirección, cuidado y servicio del Cementerio se destina el personal siguiente:
-         Capellán
-         Sacristán
-         Conserje
-         Sepulturero

TÍTULO 2º

Del personal

Capítulo 1º

Del Capellán

Art. 4º.- El Capellán es el gefe (sic) del personal designado o que en lo sucesivo se designe para el buen régimen y cuidado de aquel sagrado recinto.
            Su nombramiento corresponde al Ayuntamiento con aprobación de la Autoridad Eclesiástica.

Art. 5º.- Las llaves del cementerio y de todas sus dependencias serán custodiadas por el Capellán.

Art. 6º.- Un día todas las semanas celebrará el Santo Sacrificio de la Misa en la Capilla del cementerio en sufragio de las almas de los fieles cuyos restos se hallen depositados en el mismo; pudiendo, no obstante, aplicar especialmente su intención por la de alguno de aquellos de cuya familia reciba estipendio. Terminada la misa, rezará un responso con la misma intención.

Art. 7º.- Estará presente a la recepción de los cadáveres y a su enterramiento, rezando en este acto un responso por el alma del difunto que reciba sepultura católica.

Art. 8º.- A todo enterramiento debe preceder la presentación por las familias o sus representantes de la licencia del Alcalde o del delegado designado al efecto por la autoridad Municipal y la autorización o certificación del Registro Civil correspondiente. Si se tratara de inhumar el cadáver de alguno que hubiere recibido muerte violenta, exigirá además la orden de enterramiento del juez del Partido. Sin la presentación de dichos documentos no permitirá enterramiento alguno.

Art. 9º.- Tampoco permitirá hacer eshumaciones (sic) sin orden de la autoridad correspondiente; y si se tratara de eshumar (sic) el cadáver de alguno que hubiere recibido muerte violenta, exigirá además la orden de la Autoridad Judicial

Art. 10º.- Llevará libros registros para los asientos de toda clase de enterramientos y exhumaciones, los cuales le serán facilitados por el Ayuntamiento, procurando el Capellán por su parte llevarlos con puntualidad y llevar cuantas circunstancias se exijan en los formularios que se adopten.

Art. 10º.- Llevará libros registros para los asientos de toda clase de enterramientos y exhumaciones, los cuales le serán facilitados por el Ayuntamiento procurando el Capellán por su parte, llevarlos con puntualidad y llevar cuantas circunstancias se exijan en los formularios que se adopten.

Art. 11º.- Si por las licencias o certificaciones anteriormente expresadas no pudiese estender (sic) los asientos, reclamará de las familias interesadas cuantas noticias sean indispensables para hacerlo debidamente.

Art. 12º.- La conservación de los vasos sagrados, alhajas, ornamentos y demás efectos pertenecientes a la Capilla es de la responsabilidad exclusiva del Capellán.

Art. 13º.- No consentirá bajo ningún pretesto (sic) que en el respetable asilo de los muertos se falte ni por los empleados ni por otra persona alguna, al decoro y compostura que debe guardarse en dicho lugar sagrado; teniendo la autoridad suficiente para hacer salir de su recinto a los que lo profanasen de cualquier modo, poniendo el hecho en conocimiento de las autoridades para la corrección oportuna. También cuidará de que los empleados y dependientes cumplan sus deberes dando parte al Alcalde de las faltas que observe.

Art. 14º.- En caso de ausencia o enfermedad será de su cuenta el sostenimiento de otro Capellán que le sustituya en el ejercicio de sus funciones, cuya designación comunicará al Alcalde y a la autoridad eclesiástica.

Art. 15º.- El Capellán no tendrá intervención alguna en la distribución de terrenos ni en las plantaciones que se hagan ni en los trabajos que se realicen para su cultivo: todo ello se halla a cargo de la Comisión de Obras Públicas del Ayuntamiento que con conocimiento del Alcalde acordará las resoluciones oportunas.

Art. 16º.- El Capellán está obligado a vigilar por el exacto cumplimiento del reglamento, sin perjuicio de la obligación que bajo su responsabilidad tienen la Comisión Municipal presidida por el Alcalde, de girar una visita cada mes por lo menos al Cementerio para cerciorarse del cumplimiento de este reglamento.

Capítulo 2º

Del Sacristán

Art. 17º.- Las atribuciones y deberes del Sacristán serán las propias de su cargo y del acólito.

Capítulo 3º

Del Conserje

Art. 18º.- Las atribuciones y deberes del conserje serán las propias de los porteros y las particulares administrativas del Capellán, cuando por vacante, enfermedad o ausencia, no estuviese aquel presente en el cementerio.

Capítulo 4º

Del Sepulturero

Art. 19º.- Son obligaciones del sepulturero:
1ª.- Verificar los enterramientos
2ª.- Vigilar el depósito de cadáveres y custodiar la conservación y respeto del cementerio
3ª.- Ejecutar todos los demás actos propios de su cargo que le confíe el Capellán
4ª.- Abrir las fosas procurando reúnan todas las condiciones reglamentarias
5ª.- Cuidar de que en la superficie del Cementerio no aparezca descubierto hueso alguno humano; y al efecto cuantos descubriere los trasladará a los osarios
6ª.- Quemar los restos de los féretros, mortajas o ropas que se recojan de las exhumaciones en el sitio destinado para ello; y
7ª.- Tener  corrientes las herramientas y utensilios necesarios para los enterramientos

Art. 20º.- Antes de abrir una sepultura pedirá al Capellán  le designe la que corresponda en turno según la numeración establecida; sin que por ningún concepto pueda abrirla en otro punto y teniendo siempre presente la prohibición absoluta de abrirla a menor distancia de un metro de las paredes del cementerio bajo su responsabilidad.

TÍTULO 3º

De la administración, distribución de zonas y enajenación de terrenos

Capítulo 1º

De la administración

Art. 21º.- Para la administración y recaudación de los derechos de enterramientos y demás servicios que se realicen en el cementerio, se crea una sección especial en la Secretaría General del Ayuntamiento denominada “De Cementerio”. A esta sección deberán recurrir los interesados, la cual les facilitará impresos en donde consignarán los datos necesarios para conseguir la clase de enterramiento que deseen y la orden para realizarlo. A dicha orden precederá siempre la papeleta del Párroco, si el enterramiento fuese católico, la certificación del Registro Civil y la carta de pago de la Depositaría de fondos municipales de los derechos correspondientes a la clase de enterramiento que se haya solicitado; y si se tratara de la inhumación de un cadáver que haya recibido muerte violenta, la orden del Juzgado respectivo.

Capítulo 2º

De la distribución de zonas

Art. 22º.- Los interesados luego que sean inhumados los cadáveres, recojerán  (sic) de la administración un recibo en donde se detallará la zona, cuartel o calle y número donde queden sepultados.

Art. 23º.- El cementerio estará abierto de sol a sol, permitiéndose la entrada a cuantas personas lo deseen, pero queda prohibida terminantemente la de carruajes, perros ni otros animales.

Art. 24º.- En el cementerio habrá diferentes clases de sepulturas cuyo precio se determinará al fijar las tarifas que han de regir en dicho lugar sagrado.

Art. 25º.- Los pobres de solemnidad, personas muertas en la vía pública que no puedan ser identificadas, así como los cadáveres cuyo enterramiento se ordene por providencia judicial y que no sean reclamados por sus familias, serán inhumados gratuitamente en manzanas especiales.

Art. 26º.- En el cementerio habrá un departamento especial para los que tengan carácter eclesiástico y religiosas que no fueren de clausura, que con arreglo a las prescripciones de la Iglesia Católica deban enterrarse con separación de los demás fieles; y sitio para osarios y urnas cinerarias. Los niños que no hayan recibido el bautismo serán enterrados en departamento separado. También comprenderá un cementerio civil con puerta independiente para los que mueran fuera de la religión católica con sus respectivos osarios y sitio para urnas cinerarias, y el cual se regirá por este reglamento.

Art. 27º.- Los restos que se estraigan (sic) de las exhumaciones (sic) se depositarán en los osarios correspondientes.

Art. 28º.- El cementerio se dividirá en manzanas o cuarteles para las diferentes clases de sepultura que se establezcan y son las siguientes:
-         6ª, Una zona para panteones
-         4ª, Otra [zona], para sepulturas especiales o de familia
-         2ª, Otra [zona], para sepulturas de primera clase
-         3ª, Otra [zona], [para sepulturas] de segunda clase
-         5ª, Otra [zona], [para sepulturas] de tercera clase
-         1ª, Otra [zona], [para sepulturas] de cuarta destinada a los enterramientos de caridad, entendiéndose tales los que fueren honrados por la Parroquia con funerales de pobre, caso de ser católicos, los mandados sepultar de oficio, que hubiesen recibido muerte violenta y no fuesen reclamados por sus familias y los pobres de solemnidad.

Art. 29º.- Realizada que sea la distribución del cementerio, el Ayuntamiento mandará formar un plano de la misma que será guardado en la Secretaria de la Corporación Municipal para ir anotando en su lugar correspondiente los terrenos enagenados para las diferentes clases de enterramientos espresando (sic) los nombres de los dueños. El Ayuntamiento bajo su responsabilidad no podrá enagenar a perpetuidad el terreno necesario para las sepulturas de tercera y cuarta clase, incluyendo en este el que se calcule preciso para el caso extraordinario de una epidemia.

Capítulo 3º

De las diversas clases de enterramientos y de los derechos que se reconocerán a los adquirientes

Art. 30º.- Los enterramientos se dividen en perpetuos y temporales. Son perpetuos los que se verifiquen en los panteones y en las sepulturas denominadas especiales o de familia y en las sepulturas de primera clase. Los enterramientos en las sepulturas de segunda clase serán perpetuos o temporales por cinco años a voluntad de las familias interesadas; y los que se verifiquen en las de tercera y cuarta clase serán siempre temporales.

Art. 31º.- En los panteones y sepulturas especiales o de familia podrán inhumarse todos los cadáveres que su capacidad permita; en las individuales de primera y segunda clase uno solo; y en las de tercera y cuarta, cuantas consienta la capacidad de las mismas.

Art. 32º.- Las criptas de los panteones tendrán espacio suficiente para construir escaleras y para la colocación de urnas cinerarias. Lo mismo en su construcción que en la de los mausoleos con que pretendan decorar dichos enterramientos se sugetarán (sic) los propietarios a las reglas que fije la Comisión respecto a ventilación, altura y decorado.

Art. 33º.- Los enterramientos especiales o de familia, tendrán cabida para cuatro cadáveres por lo menos, los cuales estarán divididos por una losa de piedra o tabique. Los propietarios de esta clase de enterramientos pueden colocar en la superficie de las mismas, un sarcófago o mausoleo en que se haga constar a quien pertenece y los nombres de las personas sepultadas en él.

Art. 34º.- Las sepulturas de primera y segunda clase tendrán una cabida por lo menos de dos metros de longitud por ochenta centímetros de latitud y un metro cincuenta centímetros de profundidad para los adultos; y un metro doce centímetros de longitud por sesenta centímetros de latitud y un metro de profundidad para los párvulos; en las de tercera y cuarta clase se aumentará la cabida en proporción al número de cadáveres que puedan ser inhumados en las mismas, y a fin de que la circulación sea completamente libre, a lo largo de cada orden de sepulturas se dejará una línea de separación de sesenta centímetros por lo menos.

Art. 35º.- En los panteones y sepulturas especiales será de cuenta exclusiva de las familias interesadas la construcción de todas las obras necesarias para la edificación de dichos enterramientos, incluyéndose en ellos los muros de las mismas, bóveda, etc. Y solo será de cuenta de la administración del cementerio, la construcción de las sepulturas de primera, segunda, tercera y cuarta clase.

Art. 36º.- Aquirida (sic) la propiedad de un enterramiento, sus derechos serán trasmisibles a los herederos de los propietarios pero no podrán enagenarse.

Art. 37º.- Los dueños de enterramientos especiales o de familia y los que hayan adquirido sepulturas de primera clase una vez inhumados el número de cadáveres asignado a cada uno de dichos enterramientos no podrán hacer nuevas inhumaciones hasta que no haya trascurrido el plazo legal para exhumar los cadáveres depositados en las mismas. Pero trascurrido dicho plazo podrán hacer las referidas exhumaciones y realizar nuevos enterramientos de cadáveres de las mismas familias a condición de depositar las cenizas en una urna cineraria hecha a sus expensas que se colocará en el sitio designado al efecto en el cementerio o bien colocando los huesos en los osarios y quemando los demás restos. En las sepulturas de segunda clase adquiridas temporalmente si no se renovase la obligación lo mismo que en las de tercera y cuarta, serán exhumados los cadáveres y depositados sus restos en el osario una vez trascurridos cinco años a no ser que las familias interesadas prefiriesen depositar sus cenizas en una urna cineraria hecha a sus expensas; en cuyo caso se colocarían en el sitio destinado al efecto.

Art. 38º.- En toda sepultura se colocará un rótulo de piedra con el número de orden que corresponda igual al del registro que llevará la administración del cementerio.

Art. 39º.- Las sepulturas de tercera  y cuarta clase, tendrán un número para cada fosa, pero a fin de evitar las dudas que podrían suscitarse se pondrá a cada cadáver de las últimas pendiente del cuello una cuerda de cerda o pita con una chapa de plomo o zinc que llevará el mismo número de orden que tenga en el registro.

Art. 40º.- El coste de lápidas, cruces, jardines, verjas, etc., será de cuenta de las respectivas familias.

Art. 41º.- Los planos o diseños de los monumentos que se hayan de erigir sobre las sepulturas o panteones serán previamente examinados por la Comisión Municipal, sin cuyo permiso no se ejecutará ninguna obra; y de igual autorización necesitan los epitafios o alegorías que los interesados deseen colocar en las sepulturas a fin de que vayan redactadas en buen estilo y se acomoden a las reglas de la estricta moral cristiana.

Art. 42º.- Se autoriza la formación de jardines sobre el perímetro de cada sepultura, pero solo podrán hacerse de plantas o arbustos de fúnebre significación.

Art. 43º.- Del propio modo se autoriza a los propietarios para la colocación de verjas de hierro alrededor de las sepulturas, pero habrán de sujetarse a determinadas dimensiones para no impedir el paso.


TÍTULO 4

De las tarifas

Art. 44º.- El precio del metro cuadrado para panteones será de cincuenta pesetas, entendiéndose que el mínimun (sic) de superficie debe ser de veinte y cinco metros.

Art. 45º.- Las sepulturas especiales o de familia satisfarán por metro cuadrado veinte pesetas y habrán de tener por lo menos ocho metros cuadrados y su latitud será precisamente cuatro metros

Art. 46º.- El precio de las sepulturas de primera clase para un sólo cadáver adquiridas a perpetuidad será de sesenta y cinco pesetas. La administración las dará hechas; siendo solo de cuenta del propietario los gastos de lápidas verjas y demás a que se refiere el artículo 40.

Art. 47º.- Por la adquisición temporal para cinco años de las sepulturas de segunda clase, se satisfará el precio de veinte pesetas y por las de tercera clase, solo se pagará el precio de enteramiento al sepulturero.

Art. 48º.- Por toda clase de enterramiento e inhumación de restos enterrados en otro punto, se pagará como hasta hoy al sepulturero por los derechos de abrir la fosa, dos pesetas cincuenta céntimos si es adulto y una peseta cincuenta céntimos si párvulo.

Art. 49º.- En el cuartel o manzana que se designe para el enterramiento de las personas con carácter eclesiástico y de las religiosas que no sean de clausura que con arreglo a las prescripciones de la Iglesia deban enterrarse con separación de los demás fieles, se podrán construir también las clases de sepultura que las familias deseen y su precio será el mismo señalado para los enterramientos de los adultos.

Art. 50º.- Por el depósito de cadáveres no se satisfarán derechos ningunos; siendo de cuenta de las respectivas familias el pago de los guardias que quieran designar para la vigilancia de los mismos.

TÍTULO 5º

De las reglas que han de observarse en los enterramientos

Capítulo 1º

Reglas higiénicas

Art. 51º.- Los enterramientos se harán precisamente en el suelo y a la profundidad de un metro cincuenta centímetros los adultos y a la de un metro los párvulos.

Art. 52º.- Los cadáveres serán cubiertos con una capa de cal viva o de otra sustancia a elección de la Comisión para neutralizar los gases que se desprenden de la descomposición. Quedan exentos de este precepto los cadáveres embalsamados o colocados en caja de zinc soldada o cerrada herméticamente.

Art. 53º.- Los restos de los féretros, mortajas o ropas que se recojan de las exhumaciones, se quemarán por el sepulturero en uno de los sitios más apartados del cementerio o fuera de él.

Capítulo 2º

Reglas que ha de observar el personal en los enterramientos

Art. 54º.- El Capellán cuidará de determinar bien el sitio en que se dé sepultura a los cadáveres de los que hayan recibido muerte violenta, por si hubiese necesidad de proceder a la exhumación en cualquier tiempo, estendiendo  (sic) la correspondiente nota en los libros del registro.

Art. 55º.- Fuera de los casos esceptuados (sic) en la Ley del Registro Civil no se hará enterramiento alguno sin que hayan transcurrido veinte y cuatro horas entre la muerte y la inhumación. Los cadáveres que sean presentados para la inhumación antes del plazo expresado sin la debida autorización serán conducidos al depósito en donde permanecerán en observación hasta que trascurran las veinte y cuatro horas mencionadas.

Art. 56º.- En todo enterramiento cualquiera que sea su clase se observarán las reglas siguientes:
-         1ª. Llegado que sea al cementerio el convoy fúnebre será recibido por el sacerdote y conserje
-         2ª. El cadáver será recibido por los sepultureros y se llevará a la capilla en donde se dirán las preces que la familia encargue y terminada esta ceremonia, se le dará la correspondiente sepultura a no ser que deba trasladarse al depósito por no haber trascurrido las veinticuatro horas reglamentarias entre la muerte y la inhumación.
-         3ª. El Capellán y el Conserje permanecerán sin excusa alguna al lado de la sepultura donde habrá de inhumarse el cadáver hasta que esta haya terminado a fin de que se verifique con el cuidado y santo respeto que es debido,  midiendo antes la profundidad de la fosa con la medida reglamentaria.


TÍTULO 6º

Disposiciones transitorias

Art. 57º.- Hasta que se construya la capilla y se cuente con ingresos bastantes a cubrir los gastos que el sotenimiento (sic) del cementerio ocasione, no se proveerá la plaza de Capellán y Sacristán, y sus funciones administrativas serán desempeñadas por el Conserje.

Art. 58º.- Para todos los que adquieran terrenos para panteones y sepulturas especiales o de familia antes del día en que se abra al público el ensanche del Cementerio obtendrán un beneficio en el precio de un veinticinco por ciento.

            La Comisión nombrada por el Ayuntamiento tiene el honor de presentar el preinserto proyecto de Reglamento para su examen y discusión.

            Benidorm, 1 de abril de 1887

            El Alcalde Presidente, Francisco Zaragoza (rubricado). El Concejal, Vicente Zaragoza Fuster (rubricado). Vicente Vives, Secretario (rubricado)

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