REGLAMENTO PARA LA
ADMINISTRACIÓN, CUIDADO Y CONSERVACIÓN DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE BENIDORM
REGLAMENTO
Para la administración, cuidado y conservación del
Cementerio Municipal de Benidorm
TÍTULO 1º
Disposiciones generales
Art. 1º.-
El Cementerio Municipal de Benidorm hase (sic) construido
con fondos exclusivamente municipales y por tanto corresponde al Ayuntamiento
la administración cuidado y conservación del mismo, sin perjuicio del respeto
debido a la jurisdicción y derechos de la Iglesia Católica en la parte del
mismo que haya sido consagrada.
Art. 2º.-
Como consecuencia de dicha administración corresponde al
Ayuntamiento:
1º.-
Todo lo concerniente a tarifas, pompas, conducción de cadáveres y cuanto se
relacione con el régimen y gobierno de tan importantes servicios.
2º.-
La distribución de zonas y plantaciones y la enajenación de terrenos y
sepulturas.
3º.-
La percepción de todos los derechos y emonumentos que produzca; siendo a la vez
de cuenta del Ayuntamiento cubrir cuantos gastos sean precisos para la
conservación y reparación del mismo
Art. 3º.-
Para la dirección, cuidado y servicio del Cementerio se
destina el personal siguiente:
-
Capellán
-
Sacristán
-
Conserje
-
Sepulturero
TÍTULO 2º
Del personal
Capítulo 1º
Del Capellán
Art. 4º.- El Capellán es el gefe
(sic) del personal designado o que en lo sucesivo se designe para el buen
régimen y cuidado de aquel sagrado recinto.
Su nombramiento corresponde al Ayuntamiento con
aprobación de la Autoridad Eclesiástica.
Art. 5º.- Las llaves del
cementerio y de todas sus dependencias serán custodiadas por el Capellán.
Art. 6º.- Un día todas las
semanas celebrará el Santo Sacrificio de la Misa en la Capilla del cementerio
en sufragio de las almas de los fieles cuyos restos se hallen depositados en el
mismo; pudiendo, no obstante, aplicar especialmente su intención por la de
alguno de aquellos de cuya familia reciba estipendio. Terminada la misa, rezará
un responso con la misma intención.
Art. 7º.- Estará presente a
la recepción de los cadáveres y a su enterramiento, rezando en este acto un
responso por el alma del difunto que reciba sepultura católica.
Art. 8º.- A todo
enterramiento debe preceder la presentación por las familias o sus
representantes de la licencia del Alcalde o del delegado designado al efecto
por la autoridad Municipal y la autorización o certificación del Registro Civil
correspondiente. Si se tratara de inhumar el cadáver de alguno que hubiere
recibido muerte violenta, exigirá además la orden de enterramiento del juez del
Partido. Sin la presentación de dichos documentos no permitirá enterramiento
alguno.
Art. 9º.- Tampoco permitirá
hacer eshumaciones (sic) sin orden de la autoridad correspondiente; y si se
tratara de eshumar (sic)
el cadáver de alguno que hubiere recibido muerte violenta, exigirá además la
orden de la Autoridad Judicial
Art. 10º.- Llevará libros
registros para los asientos de toda clase de enterramientos y exhumaciones, los
cuales le serán facilitados por el Ayuntamiento, procurando el Capellán por su
parte llevarlos con puntualidad y llevar cuantas circunstancias se exijan en
los formularios que se adopten.
Art. 10º.- Llevará libros
registros para los asientos de toda clase de enterramientos y exhumaciones, los
cuales le serán facilitados por el Ayuntamiento procurando el Capellán por su
parte, llevarlos con puntualidad y llevar cuantas circunstancias se exijan en
los formularios que se adopten.
Art. 11º.- Si por las
licencias o certificaciones anteriormente expresadas no pudiese estender (sic) los
asientos, reclamará de las familias interesadas cuantas noticias sean
indispensables para hacerlo debidamente.
Art. 12º.- La conservación
de los vasos sagrados, alhajas, ornamentos y demás efectos pertenecientes a la
Capilla es de la responsabilidad exclusiva del Capellán.
Art. 13º.- No consentirá
bajo ningún pretesto (sic) que en el respetable asilo de los muertos se falte
ni por los empleados ni por otra persona alguna, al decoro y compostura que
debe guardarse en dicho lugar sagrado; teniendo la autoridad suficiente para
hacer salir de su recinto a los que lo profanasen de cualquier modo, poniendo
el hecho en conocimiento de las autoridades para la corrección oportuna.
También cuidará de que los empleados y dependientes cumplan sus deberes dando
parte al Alcalde de las faltas que observe.
Art. 14º.- En caso de
ausencia o enfermedad será de su cuenta el sostenimiento de otro Capellán que
le sustituya en el ejercicio de sus funciones, cuya designación comunicará al
Alcalde y a la autoridad eclesiástica.
Art. 15º.- El Capellán no
tendrá intervención alguna en la distribución de terrenos ni en las
plantaciones que se hagan ni en los trabajos que se realicen para su cultivo:
todo ello se halla a cargo de la Comisión de Obras Públicas del Ayuntamiento
que con conocimiento del Alcalde acordará las resoluciones oportunas.
Art. 16º.- El Capellán está
obligado a vigilar por el exacto cumplimiento del reglamento, sin perjuicio de
la obligación que bajo su responsabilidad tienen la Comisión Municipal
presidida por el Alcalde, de girar una visita cada mes por lo menos al
Cementerio para cerciorarse del cumplimiento de este reglamento.
Capítulo 2º
Del Sacristán
Art. 17º.- Las atribuciones
y deberes del Sacristán serán las propias de su cargo y del acólito.
Capítulo 3º
Del Conserje
Art. 18º.- Las atribuciones
y deberes del conserje serán las propias de los porteros y las particulares
administrativas del Capellán, cuando por vacante, enfermedad o ausencia, no
estuviese aquel presente en el cementerio.
Capítulo 4º
Del Sepulturero
Art. 19º.- Son obligaciones
del sepulturero:
1ª.-
Verificar los enterramientos
2ª.-
Vigilar el depósito de cadáveres y custodiar la conservación y respeto del
cementerio
3ª.-
Ejecutar todos los demás actos propios de su cargo que le confíe el Capellán
4ª.-
Abrir las fosas procurando reúnan todas las condiciones reglamentarias
5ª.-
Cuidar de que en la superficie del Cementerio no aparezca descubierto hueso
alguno humano; y al efecto cuantos descubriere los trasladará a los osarios
6ª.-
Quemar los restos de los féretros, mortajas o ropas que se recojan de las
exhumaciones en el sitio destinado para ello; y
7ª.-
Tener corrientes las herramientas y
utensilios necesarios para los enterramientos
Art. 20º.- Antes de abrir
una sepultura pedirá al Capellán le designe
la que corresponda en turno según la numeración establecida; sin que por ningún
concepto pueda abrirla en otro punto y teniendo siempre presente la prohibición
absoluta de abrirla a menor distancia de un metro de las paredes del cementerio
bajo su responsabilidad.
TÍTULO 3º
De la administración, distribución de
zonas y enajenación de terrenos
Capítulo 1º
De la administración
Art. 21º.- Para la
administración y recaudación de los derechos de enterramientos y demás
servicios que se realicen en el cementerio, se crea una sección especial en la
Secretaría General del Ayuntamiento denominada “De Cementerio”. A esta sección
deberán recurrir los interesados, la cual les facilitará impresos en donde
consignarán los datos necesarios para conseguir la clase de enterramiento que
deseen y la orden para realizarlo. A dicha orden precederá siempre la papeleta
del Párroco, si el enterramiento fuese católico, la certificación del Registro
Civil y la carta de pago de la Depositaría de fondos municipales de los derechos
correspondientes a la clase de enterramiento que se haya solicitado; y si se
tratara de la inhumación de un cadáver que haya recibido muerte violenta, la
orden del Juzgado respectivo.
Capítulo 2º
De la distribución de zonas
Art. 22º.- Los interesados
luego que sean inhumados los cadáveres, recojerán (sic) de la administración un recibo en donde
se detallará la zona, cuartel o calle y número donde queden sepultados.
Art. 23º.- El cementerio
estará abierto de sol a sol, permitiéndose la entrada a cuantas personas lo
deseen, pero queda prohibida terminantemente la de carruajes, perros ni otros
animales.
Art. 24º.- En el cementerio
habrá diferentes clases de sepulturas cuyo precio se determinará al fijar las
tarifas que han de regir en dicho lugar sagrado.
Art. 25º.- Los pobres de
solemnidad, personas muertas en la vía pública que no puedan ser identificadas,
así como los cadáveres cuyo enterramiento se ordene por providencia judicial y
que no sean reclamados por sus familias, serán inhumados gratuitamente en
manzanas especiales.
Art. 26º.- En el cementerio
habrá un departamento especial para los que tengan carácter eclesiástico y
religiosas que no fueren de clausura, que con arreglo a las prescripciones de
la Iglesia Católica deban enterrarse con separación de los demás fieles; y
sitio para osarios y urnas cinerarias. Los niños que no hayan recibido el
bautismo serán enterrados en departamento separado. También comprenderá un
cementerio civil con puerta independiente para los que mueran fuera de la religión
católica con sus respectivos osarios y sitio para urnas cinerarias, y el cual
se regirá por este reglamento.
Art. 27º.- Los restos que se
estraigan (sic) de las exhumaciones (sic) se depositarán en los osarios
correspondientes.
Art. 28º.- El cementerio se
dividirá en manzanas o cuarteles para las diferentes clases de sepultura que se
establezcan y son las siguientes:
-
6ª, Una zona para
panteones
-
4ª, Otra [zona], para
sepulturas especiales o de familia
-
2ª, Otra [zona], para
sepulturas de primera clase
-
3ª, Otra [zona], [para
sepulturas] de segunda clase
-
5ª, Otra [zona], [para
sepulturas] de tercera clase
-
1ª, Otra [zona], [para
sepulturas] de cuarta destinada a los enterramientos de caridad, entendiéndose
tales los que fueren honrados por la Parroquia con funerales de pobre, caso de
ser católicos, los mandados sepultar de oficio, que hubiesen recibido muerte
violenta y no fuesen reclamados por sus familias y los pobres de solemnidad.
Art. 29º.- Realizada que sea
la distribución del cementerio, el Ayuntamiento mandará formar un plano de la
misma que será guardado en la Secretaria de la Corporación Municipal para ir
anotando en su lugar correspondiente los terrenos enagenados para las
diferentes clases de enterramientos espresando (sic) los nombres de los dueños.
El Ayuntamiento bajo su responsabilidad no podrá enagenar a perpetuidad el
terreno necesario para las sepulturas de tercera y cuarta clase, incluyendo en
este el que se calcule preciso para el caso extraordinario de una epidemia.
Capítulo 3º
De las diversas clases de enterramientos y de los
derechos que se reconocerán a los adquirientes
Art. 30º.- Los
enterramientos se dividen en perpetuos y temporales. Son perpetuos los que se
verifiquen en los panteones y en las sepulturas denominadas especiales o de
familia y en las sepulturas de primera clase. Los enterramientos en las
sepulturas de segunda clase serán perpetuos o temporales por cinco años a
voluntad de las familias interesadas; y los que se verifiquen en las de tercera
y cuarta clase serán siempre temporales.
Art. 31º.- En los panteones
y sepulturas especiales o de familia podrán inhumarse todos los cadáveres que
su capacidad permita; en las individuales de primera y segunda clase uno solo;
y en las de tercera y cuarta, cuantas consienta la capacidad de las mismas.
Art. 32º.- Las criptas de
los panteones tendrán espacio suficiente para construir escaleras y para la
colocación de urnas cinerarias. Lo mismo en su construcción que en la de los
mausoleos con que pretendan decorar dichos enterramientos se sugetarán (sic) los propietarios a las reglas que
fije la Comisión respecto a ventilación, altura y decorado.
Art. 33º.- Los
enterramientos especiales o de familia, tendrán cabida para cuatro cadáveres
por lo menos, los cuales estarán divididos por una losa de piedra o tabique.
Los propietarios de esta clase de enterramientos pueden colocar en la
superficie de las mismas, un sarcófago o mausoleo en que se haga constar a
quien pertenece y los nombres de las personas sepultadas en él.
Art. 34º.- Las sepulturas de
primera y segunda clase tendrán una cabida por lo menos de dos metros de
longitud por ochenta centímetros de latitud y un metro cincuenta centímetros de
profundidad para los adultos; y un metro doce centímetros de longitud por
sesenta centímetros de latitud y un metro de profundidad para los párvulos; en
las de tercera y cuarta clase se aumentará la cabida en proporción al número de
cadáveres que puedan ser inhumados en las mismas, y a fin de que la circulación
sea completamente libre, a lo largo de cada orden de sepulturas se dejará una
línea de separación de sesenta centímetros por lo menos.
Art. 35º.- En los panteones
y sepulturas especiales será de cuenta exclusiva de las familias interesadas la
construcción de todas las obras necesarias para la edificación de dichos
enterramientos, incluyéndose en ellos los muros de las mismas, bóveda, etc. Y
solo será de cuenta de la administración del cementerio, la construcción de las
sepulturas de primera, segunda, tercera y cuarta clase.
Art. 36º.- Aquirida (sic) la propiedad de un enterramiento, sus
derechos serán trasmisibles a los herederos de los propietarios pero no podrán
enagenarse.
Art. 37º.- Los dueños de
enterramientos especiales o de familia y los que hayan adquirido sepulturas de
primera clase una vez inhumados el número de cadáveres asignado a cada uno de
dichos enterramientos no podrán hacer nuevas inhumaciones hasta que no haya
trascurrido el plazo legal para exhumar los cadáveres depositados en las
mismas. Pero trascurrido dicho plazo podrán hacer las referidas exhumaciones y
realizar nuevos enterramientos de cadáveres de las mismas familias a condición
de depositar las cenizas en una urna cineraria hecha a sus expensas que se
colocará en el sitio designado al efecto en el cementerio o bien colocando los
huesos en los osarios y quemando los demás restos. En las sepulturas de segunda
clase adquiridas temporalmente si no se renovase la obligación lo mismo que en
las de tercera y cuarta, serán exhumados los cadáveres y depositados sus restos
en el osario una vez trascurridos cinco años a no ser que las familias
interesadas prefiriesen depositar sus cenizas en una urna cineraria hecha a sus
expensas; en cuyo caso se colocarían en el sitio destinado al efecto.
Art. 38º.- En toda sepultura
se colocará un rótulo de piedra con el número de orden que corresponda igual al
del registro que llevará la administración del cementerio.
Art. 39º.- Las sepulturas de
tercera y cuarta clase, tendrán un
número para cada fosa, pero a fin de evitar las dudas que podrían suscitarse se
pondrá a cada cadáver de las últimas pendiente del cuello una cuerda de cerda o
pita con una chapa de plomo o zinc que llevará el mismo número de orden que
tenga en el registro.
Art. 40º.- El coste de
lápidas, cruces, jardines, verjas, etc., será de cuenta de las respectivas
familias.
Art. 41º.- Los planos o
diseños de los monumentos que se hayan de erigir sobre las sepulturas o
panteones serán previamente examinados por la Comisión Municipal, sin cuyo
permiso no se ejecutará ninguna obra; y de igual autorización necesitan los
epitafios o alegorías que los interesados deseen colocar en las sepulturas a
fin de que vayan redactadas en buen estilo y se acomoden a las reglas de la
estricta moral cristiana.
Art. 42º.- Se autoriza la
formación de jardines sobre el perímetro de cada sepultura, pero solo podrán
hacerse de plantas o arbustos de fúnebre significación.
Art. 43º.- Del propio modo
se autoriza a los propietarios para la colocación de verjas de hierro alrededor
de las sepulturas, pero habrán de sujetarse a determinadas dimensiones para no impedir
el paso.
TÍTULO 4
De las tarifas
Art. 44º.- El precio del
metro cuadrado para panteones será de cincuenta pesetas, entendiéndose que el mínimun (sic) de superficie debe ser de veinte y
cinco metros.
Art. 45º.- Las sepulturas
especiales o de familia satisfarán por metro cuadrado veinte pesetas y habrán
de tener por lo menos ocho metros cuadrados y su latitud será precisamente
cuatro metros
Art. 46º.- El precio de las
sepulturas de primera clase para un sólo cadáver adquiridas a perpetuidad será
de sesenta y cinco pesetas. La administración las dará hechas; siendo solo de
cuenta del propietario los gastos de lápidas verjas y demás a que se refiere el
artículo 40.
Art. 47º.- Por la adquisición
temporal para cinco años de las sepulturas de segunda clase, se satisfará el
precio de veinte pesetas y por las de tercera clase, solo se pagará el precio
de enteramiento al sepulturero.
Art. 48º.- Por toda clase de
enterramiento e inhumación de restos enterrados en otro punto, se pagará como
hasta hoy al sepulturero por los derechos de abrir la fosa, dos pesetas
cincuenta céntimos si es adulto y una peseta cincuenta céntimos si párvulo.
Art. 49º.- En el cuartel o
manzana que se designe para el enterramiento de las personas con carácter
eclesiástico y de las religiosas que no sean de clausura que con arreglo a las
prescripciones de la Iglesia deban enterrarse con separación de los demás
fieles, se podrán construir también las clases de sepultura que las familias
deseen y su precio será el mismo señalado para los enterramientos de los
adultos.
Art. 50º.- Por el depósito
de cadáveres no se satisfarán derechos ningunos; siendo de cuenta de las
respectivas familias el pago de los guardias que quieran designar para la
vigilancia de los mismos.
TÍTULO 5º
De las reglas que han de observarse en los
enterramientos
Capítulo 1º
Reglas higiénicas
Art. 51º.- Los
enterramientos se harán precisamente en el suelo y a la profundidad de un metro
cincuenta centímetros los adultos y a la de un metro los párvulos.
Art. 52º.- Los cadáveres
serán cubiertos con una capa de cal viva o de otra sustancia a elección de la
Comisión para neutralizar los gases que se desprenden de la descomposición.
Quedan exentos de este precepto los cadáveres embalsamados o colocados en caja
de zinc soldada o cerrada herméticamente.
Art. 53º.- Los restos de los
féretros, mortajas o ropas que se recojan de las exhumaciones, se quemarán por
el sepulturero en uno de los sitios más apartados del cementerio o fuera de él.
Capítulo 2º
Reglas que ha de observar el personal en los
enterramientos
Art. 54º.- El Capellán
cuidará de determinar bien el sitio en que se dé sepultura a los cadáveres de
los que hayan recibido muerte violenta, por si hubiese necesidad de proceder a
la exhumación en cualquier tiempo, estendiendo (sic) la correspondiente nota en los libros
del registro.
Art. 55º.- Fuera de los
casos esceptuados (sic) en la Ley del Registro
Civil no se hará enterramiento alguno sin que hayan transcurrido veinte y
cuatro horas entre la muerte y la inhumación. Los cadáveres que sean
presentados para la inhumación antes del plazo expresado sin la debida
autorización serán conducidos al depósito en donde permanecerán en observación
hasta que trascurran las veinte y cuatro horas mencionadas.
Art. 56º.- En todo
enterramiento cualquiera que sea su clase se observarán las reglas siguientes:
-
1ª. Llegado que sea al
cementerio el convoy fúnebre será recibido por el sacerdote y conserje
-
2ª. El cadáver será
recibido por los sepultureros y se llevará a la capilla en donde se dirán las
preces que la familia encargue y terminada esta ceremonia, se le dará la
correspondiente sepultura a no ser que deba trasladarse al depósito por no
haber trascurrido las veinticuatro horas reglamentarias entre la muerte y la
inhumación.
-
3ª. El Capellán y el
Conserje permanecerán sin excusa alguna al lado de la sepultura donde habrá de
inhumarse el cadáver hasta que esta haya terminado a fin de que se verifique
con el cuidado y santo respeto que es debido,
midiendo antes la profundidad de la fosa con la medida reglamentaria.
TÍTULO 6º
Disposiciones transitorias
Art. 57º.- Hasta que se
construya la capilla y se cuente con ingresos bastantes a cubrir los gastos que
el sotenimiento (sic) del cementerio ocasione, no se proveerá la plaza de
Capellán y Sacristán, y sus funciones administrativas serán desempeñadas por el
Conserje.
Art. 58º.- Para todos los
que adquieran terrenos para panteones y sepulturas especiales o de familia
antes del día en que se abra al público el ensanche del Cementerio obtendrán un
beneficio en el precio de un veinticinco por ciento.
La Comisión nombrada por el Ayuntamiento tiene el honor
de presentar el preinserto proyecto de Reglamento para su examen y discusión.
Benidorm, 1 de abril de 1887
El Alcalde Presidente, Francisco Zaragoza (rubricado). El
Concejal, Vicente Zaragoza Fuster (rubricado). Vicente Vives, Secretario
(rubricado)